VENEZUELA: N° de Expediente: C06-0355 N° de Sentencia: 187

Análisis del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005, estableció los siguientes hechos: “…La ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO (…) fue aprehendida por funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 11 de marzo de 2005, cuando en la puerta de embarque N° 25 observaron la actitud nerviosa de la prenombrada ciudadana quien pretendía abordar el vuelo N° 072, de la línea Air Europa con ruta Caracas-Madrid-Barcelona-Madrid-Caracas, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos presenciales del procedimiento quienes quedaron identificados como Lisbeth González y Nuris Caraballo, titular (sic) de la (sic) cédula (sic) N° 16.106.847 y 12.164.996, respectivamente. Por lo que se procedió a trasladar a la mencionada ciudadana conjuntamente con las mencionadas testigos hasta la Sala de revisión de la Unidad Antidroga, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, revisión en la cual se le detectó adherido a su cuerpo, exactamente en sus partes íntimas la cantidad de veinte envoltorios en forma de dediles. Seguidamente fue trasladada la misma hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos a los fines de realizarle un examen radiológico abdominal, en la cual se determinó a través de la radiografía que poseía múltiples densidades intestinales y de aspecto tubular sugestivas de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue trasladada hasta el Hospital José María Vargas, quien previo tratamiento médico expulsó la cantidad de 34 envoltorios en forma de dediles, seguidamente la ciudadana tuvo que ser intervenida y se le extrajo la cantidad de 16 envoltorios en forma de dediles para un total de 70 dediles, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales al realizarle la experticia química de ley N° CG-CO-LC-DQ-05/0677, de fecha 28MAR05, en la cual de las muestras 1 a la 49 arrojó un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS CON TRES DÉCIMAS (660,3 G) y de las muestras 50 a la 70 arrojó un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS SIN DÉCIMAS (224,0)…y veinte (20) envoltorios adherido a sus partes íntimas, colocado en forma de toalla sanitaria, con un peso de doscientos veintitrés gramos con siete décimas de cocaína al 74% de pureza”.

Por tales hechos, en la fecha antes referida, el mencionado Tribunal de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Yarleny Martín, al serle remitida la causa por vía del procedimiento abreviado, y al haber sido calificada la flagrancia, previa admisión de los hechos, CONDENÓ a la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.436.505, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito deTRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades tipificadas en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que aplicó el concurso ideal de delitos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Penal.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la abogada Luicela Margarita Fuenmayor González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 30.512, en su carácter de defensora privada de la acusada.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Roraima Medina García (ponente), Patricia Montiel Madero y Édgar Fuenmayor De La Torre, el 16 de mayo de 2006, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los abogados Fleming Santana Veitía Marín y Carlos Prince Arellán, defensores privados de la acusada, interpusieron recurso de casación, el 16 de junio de 2006.

El 27 de julio de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2006, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y se convocó a las partes a la audiencia pública. Este acto tuvo lugar el 7 de noviembre del mismo año, con la asistencia de las partes.

Para leer la sentencia completa, dar click aquí: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/187-2507-2007-C06-0355.HTML

COLOMBIA: T-663/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

Resultado de imagen para salud colombia farmacodependiente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera efectiva

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción 

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación

DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE FARMACODEPENDIENTE-Orden al ICBFconstatar que en Centro Médico se le garantice al accionante su derecho al consentimiento informado, en relación con el plan de manejo formulado para su situación de salud

Referencia: Expediente T-5052564

Acción de tutela instaurada por Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del Instituto de Psicoterapias Villa 76.[1]

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Rafael, invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Hernán, contra la Clínica General del Norte-Convenio Magisterio, con vinculación oficiosa del Instituto de Psicoterapias Villa 76.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.[2]

Para leer más dar click aquí: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-663-15.htm

COLOMBIA: T-632/15

 

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público

Resultado de imagen para salud colombia

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional

El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, por lo que tienen el mismo grado de protección constitucional y por consiguiente, la acción de tutela resulta procedente.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Protección especial

En atención a la protección reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha procurado, a través de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condición o, por lo menos, hacerla más digna y tolerable, pues, el bienestar psicológico, mental y psicopático es lo que en principio se debe proporcionar a estas personas.

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE

ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación

Por regla general, cuando de pacientes con diagnósticos mentales se trata, los primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son sus familiares, en la medida en que los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen, los convierte en los primeros responsables de su cuidado y protección. Sin embargo, atendiendo al deber social que se tiene frente a las personas que son consideradas sujetos de especial protección constitucional, el Estado y la sociedad, mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben brindar asistencia y acompañamiento constante a estos pacientes, esto es, a través de las empresas prestadoras de salud y de todo componente que integre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Orden a EPS-S practicar valoración médica y ordenar servicio de internación en comunidad terapéutica cerrada, en el evento que se requiera

Para leer más dar click aquí: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-632-15.htm

COLOMBIA: C-491/12

MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Exequibilidad condicionada sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Resultado de imagen para seguridad ciudadana colombia

Cuando el porte o la conservación recae sobre sustancia estupefaciente sicotrópica o droga sintética, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categoría de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercialización, tráfico, e incluso a la distribución gratuita, la conducta será penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jurídicos, el de la salud pública. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de la decisión deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en “vender, ofrecer, financiar y suministrar”, con fines de comercialización,  las sustancias estupefaciente, sicotrópicas o drogas sintéticas, de que trata el artículo 376 del Código Penal, en cualquier cantidad.

JUICIO DE IDONEIDAD DEL TIPO PENAL DE TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTESDebe apuntar a la protección de un bien jurídico constitucionalmente garantizado

NORMAS SOBRE DOSIS PARA USO PERSONALContenido

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAReiteración de jurisprudencia

Es preciso recordar que la Corte Constitucional, de manera excepcional, y en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una relación inescindible. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que: “(… ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado.

 PORTE O CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTENecesidad de integración normativa para evitar que el fallo resulte inocuo, en la medida que otras expresiones de la norma acusada llevan implícito dicho concepto

TRATAMIENTO POLITICO CRIMINAL DEL PORTE O CONSERVACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN DOSIS PARA USO PERSONALEvolución legislativa y jurisprudencial

AUTONOMIA DE LA PERSONAReconocimiento

PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTESJurisprudencia de la Corte Constitucional

INTERPRETACION SISTEMATICA DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional

En la sentencia C-574 de 2011, a partir de una interpretación sistemática de los nuevos incisos introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2009 en el contenido del artículo 49, con el resto de este precepto superior, y con otros principios del texto fundamental que inciden en su alcance, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: 1. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática del inciso sexto con el resto del artículo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: (i) Que la prohibición del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el consentimiento informado del adicto, se correspondería con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del artículo. (ii) Que no solamente se establecen las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de los adictos. (iii)  Por último, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 2.  En cuanto a la interpretación del inciso sexto del artículo 49, con el resto de la Constitución, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que está inserto en el derecho a la salud, se debería corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminación (artículo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del artículo 2º), con la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (inciso tercero del artículo 44), con la protección y la formación integral del adolescente (artículo 45), con la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes se les prestará la atención especializada que requieran (art. 47); con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del artículo 95 que establece que toda persona tiene el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

Para leer más dar click aquí: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-491-12.htm

COLOMBIA: T-153/98 del Tribunal Constitucional colombiano

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

Fuente: Perú 21.

Fuente: Perú 21.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Perspectiva histórica del hacinamiento en Colombia/LEY DE ALTERNATIVIDAD EN LA LEGISLACION PENAL Y PENITENCIARIA-Descongestión carcelaria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Algunas causales explicativas de la congestión/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Infraestructura y administración/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Consecuencias del hacinamiento

 

Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías. En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Miembros de la fuerza pública/DERECHOS DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Función resocializadora

 

La labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Precisamente desde la perspectiva de la dignidad de los reclusos y de la obligación del Estado de brindarles los medios necesarios para su resocialización se deben interpretar distintos artículos del Código Penitenciario que regulan las condiciones de albergue de los internos, y sus derechos al trabajo,  a la educación y enseñanza, al servicio de sanidad, a la comunicación con el exterior y la recepción de visitas, a la atención social, etc.

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Sindicados y condenados

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Actitud reactiva del Estado frente al hacinamiento

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Asunción vocería de minorías olvidadas

 

La racionalidad constitucional es diferente de la de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Hacinamiento carcelario

 

La remisión al recurso de nulidad no toma en cuenta las condiciones extremas de violación del derecho a la dignidad de los reclusos, y las inminentes amenazas contra su vida e integridad personal. El recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa  no es eficaz en este caso. Las obras de remodelación terminarían mucho antes de que finalizara el proceso, y están en capacidad de generar un mayor ambiente de violencia en la cárcel, poniendo en grave riesgo la vida e integridad personal de los reclusos. Por otra parte, se argumenta que, dado que muchas de las situaciones descritas constituyen una clara violación de la ley, se ha debido recurrir a la acción de cumplimiento. Al respecto debe recordarse que esta Corporación ha señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades – situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley -, los afectados pueden también recurrir a la tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administración vulnere o amenace en forma inminente sus derechos fundamentales. En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance

 

Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general – en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

 

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte  tiene que pasar a requerir a  distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.

 

DERECHOS DEL INTERNO-Alojamiento en condiciones dignas

 

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Plan de construcciones y refacciones

 

PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación de la detención preventiva como medida extrema/PROCESO PENAL-Medidas idóneas para la resocialiación del condenado

 

La Corte considera importante llamar la atención acerca de que el principio de la presunción de inocencia exige que la detención preventiva se aplique únicamente como medida extrema, tal como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, conocidas también como las reglas de Tokio. Igualmente, estima fundamental recordar que en cada proceso penal es importante reflexionar acerca de si la persona condenada requiere para su resocialización el tratamiento penitenciario, o si sus mismas características permiten proceder con otro tipo de sanciones. Al respecto, cabe mencionar que las mismas reglas de Tokio recomiendan  que antes de tomar la decisión de imponer la pena de prisión en establecimientos carcelarios es importante poner en consideración, «las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima.»

 

JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fundamentación de negativa a otorgar libertad provisional/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Presencia en centros penitenciarios

 

En principio, la Corte no tiene nada que objetar contra la decisión de los jueces de negar la libertad provisional. Pero esa decisión debe ser fundamentada en el conocimiento del recluso y de su comportamiento en el centro penitenciario. Por eso, la no presencia de los jueces de penas y medidas de seguridad en las penitenciarías es inexcusable. Si bien parece claro que el número de jueces de penas es reducido en relación con el número de reclusos que deben atender, este hecho no justifica la ausencia de los jueces en los centros penitenciarios.

Para continuar leyendo la sentencia dar click aquí